jueves, 30 de abril de 2009

Gálibos de señalización


Uno de los puntos en los que los técnicos de prevención no nos solemos poner de acuerdo es sobre a que distancia se deben poner los pórticos de señalización de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

En obras de construcción, la obligatoriedad de los galibos queda clara en la letra c del apartado 10, de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción:

“Cuando existan líneas de tendido eléctrico aéreas que puedan afectar a la seguridad en la obra será necesario desviarlas fuera del recinto de la obra o dejarlas sin tensión. Si esto no fuera posible, se colocarán barreras o avisos para que los vehículos y las instalaciones se mantengan alejados de las mismas. En caso de que vehículos de la obra tuvieran que circular bajo el tendido se utilizarán una señalización de advertencia y una protección de delimitación de altura”

Los sistemas de colocación pueden ser variados, en función de que se vayan a tener que mover o no. Este ha sido uno de los campos donde la imaginación de los equipos de obra, y la falta de productos en el mercado para estos menesteres (que alguien me corrija en los comentarios si estoy equivocado) ha hecho que proliferen multitud de soluciones. Una de los sistemas que más me gusta es la de la foto siguiente.



Permite ir moviendo el galibo con ayuda de un pequeña grúa a medida que avancen las distintas capas de zahorras e incluso la modificación de su posición, en caso de que sea necesario ir cambiando los caminos de circulación de la obra.

Pero el objeto de este pequeño artículo, es ¿a qué distancia se deben colocar los galibos de señalización de una la línea eléctrica?

La respuesta es compleja, los factores más importantes a la hora de tomar la decisión en un galibo concreto son:

Visibilidad del galibo: lo ideal es que los conductores tengan plena visibilidad del galibo y la línea eléctrica con suficiente antelación, pero esto dependerá de los caminos de circulación que empleemos en la construcción de la obra que se trate.

Velocidad real de circulación en la obra: en obras de movimientos de tierra, habrá que comprobar las velocidades consideradas en el proyecto y en la planificación de la obra, para adaptarlas en caso necesario a velocidades seguras.

Intensidad de circulación: consideraremos que la mayor de la circulación que se puede producir a lo largo de la obra, habitualmente será durante el movimiento de tierras.

Pero la duda habitual es: ¿Existe algún criterio normativo que nos pueda dar una indicación de cual es la distancia de frenado de un vehículo, que podamos utilizar como criterio aproximado para nuestros propósitos?

Pues la respuesta es SI y los resultados a los que nos va a conducir son sorprendentes para las distancias que utilizamos habitualmente.

La respuesta se encuentra en la Orden Ministerial de 31 de agosto de 1987, sobre señalización, balizamiento, defensa, y terminación de obras fijas en vías fuera de poblado, aprobó la Norma de Carreteras 8.3-IC.

Aunque en la mayor parte de los casos nos encontraremos fuera de su ámbito de aplicación ("obras fijas en vías fuera de poblado que afecten a la libre circulación por las de la red de interés general del Estado"), si nos va a marcar un criterio normativo de cuales podemos considerar las distancias de frenado para vehículos.

En el apartado 3.4- Formas de alcanzar la velocidad limitada, de la citada Instrucción 8.3-IC, nos encontramos con el modelo que se utiliza habitualmente para calcular las distancias entre las señales para pasar de la velocidad de circulación a la velocidad limitada, en las obras en carreteras en servicio.

De este apartado podemos sacar las siguientes conclusiones en lo que a nosotros nos preocupa: ¿cuanto tarda un vehículo en detenerse?.

El modelo que contempla la citada norma considera un periodo de percepción y reacción de 2 segundos y posteriormente una deceleración de entre 5 km/h/s correspondientes a retener el vehículo por medio del motor cortando la admisión de aire a éste, hasta unos 10 km/h/s correspondientes a la aplicación de los frenos sin brusquedad.


Con este modelo los datos de la Tabla 3 de la norma 8.3-IC contempla unas velocidades de frenado hasta la total detención del vehículo cuando circula a 40 km/h de entre 45 y 20 metros y cuando el vehículo circula a 50 km/h de entre 135 y 80 metros.

Estos datos son para frenadas de vehículos ligeros sobre aglomerado, así que imaginemos que pasará cuando lo que frena es un vehículo pesado sobre una capa de zahorras compactadas o directamente sobre terreno natural.

¿Cuál es la conclusión? Que los galibos de señalización que habitualmente se colocan como señalización de las líneas eléctricas de alta tensión, en caso necesario no van a servir de nada, ya que sin el conductor no advierte su presencia a tiempo y sólo lo detecta cuando impacte contra él, a continuación el vehículo golpeará en la línea eléctrica sin que le haya dado tiempo a reaccionar.

¿Cuál es la solución? Duplicar los galibos de forma que cumplamos en función de la velocidad real de circulación de los vehículos las distancias anteriormente mencionadas, colocando el primero de ellos como poco, entre 135 y 40 metros de la línea eléctrica, ya que considerar que los vehículos van a circular por debajo de 40 km/h en la obra es muy optimista y además hay que tener en cuenta que la frenada se produce sobre zahorras y no sobre aglomerado y el segundo galibo tal y como lo colocamos habitualmente. Y por supuesto colocando dos en cada sentido de circulación y acotando la circulación de vehículos mediante vallas, de forma que los vehículos pasen por donde nosotros queremos.

Vídeo sobre accidentes



Vía Ya estamos aquí he encontrado este vídeo de you tube bastante salvaje sobre accidentes de trabajo. Advierto de antemano que no es apto para gente sensible, aunque puede ser muy útil para dar formación a los trabajadores, porque es realmente impactante

El Código de Hammurabi


Se trata del primer antecedente de normativa en que se tratan responsabilidades en construcción, es el Código de Hammurabi de 1790-1750 a.C.

Este Código unificaba los códigos existentes en las ciudades del Imperio Babilónico, se basaba en el principio de ojo por ojo, mediante indemnizaciones y castigos. Este es el inicio de los reglamentos amenazantes con medidas disciplinarias como único medio para lograr la seguridad.

Para que luego digan por ahí que las cosas se han puesto muy crudas respecto a las responsabilidades civiles y penales por defectos en construcción:

Ley 53: Si uno, negligente en reforzar su dique, no ha fortificado el dique y se produce una brecha en él, y la zona se ha inundado de agua, ese restituirá el trigo que ha destruido.

Ley 229: Si un arquitecto hizo una casa para otro, y no la hizo sólida, y si la casa que hizo se derrumbó y ha hecho morir al propietario de la casa, el arquitecto será muerto.

Ley 230: Si ello hizo morir al hijo del propietario de la casa, se matará al hijo del arquitecto.

Ley 231: Si hizo morir al esclavo del dueño de la casa, dará al propietario de la casa esclavo como esclavo (un esclavo equivalente).

Ley 232: Si le ha hecho perder los bienes, le pagará todo lo que se ha perdido, y, porque no ha hecho sólida la casa que construyó, que se ha derrumbado, reconstruirá a su propia costa la casa.

Ley 233: Si un arquitecto hizo una casa para otro y no hizo bien las bases, y si un nuevo muro se cayó, este arquitecto reparará el muro a su costa.

También trata sobre responsabilidades de otras profesiones como los médicos:

Ley 218: Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce y lo ha hecho morir, o bien si lo operó de una catarata en el ojo y destruyó el ojo de este hombre, se cortarán sus manos.

Ley 219: Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce e hizo morir al esclavo de un muskenun, dará otro esclavo equivalente.

Incluso en algunos casos establece períodos de garantía de un año:

Ley 235: Si un botero ha calafateado un buque para otro y no ha hecho bien su obra, y ese año el barco se rompió, tuvo una avería, el botero destruirá este buque y de su propia fortuna pagará un buque sólido y lo dará al propietario del buque.

Para saber más os recomiendo esta pagina sobre historia clásica (otro de esos sitios que hay que visitar a menudo) En este enlace se encuentra el artículo sobre el Código Hammurabi

Prevención de riesgos laborales en mujeres embarazadas


La Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), ha publicado un informe muy interesante sobre las consecuencias que puede tener el desarrollo de diferentes trabajos para el estado de gestación de las trabajadoras, encargado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Aunque este tema interesa especialmente a aquellos que se encuentren preparando oposiciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales, realmente nos interesa a todos los técnicos de prevención para refrescar nuestros conocimientos en la materia y comprobar si estamos cumpliendo la normativa vigente en este aspecto.

En España, el artículo 26 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, modificado por la Ley 39/1999, de promoción de la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, contempla la obligación empresarial de identificar aquellos riesgos que puedan ser peligrosos para la salud de las trabajadoras o del feto:

“La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.”

En obras de construcción, la mayoría de las trabajadoras ocupan puestos de trabajo de personal de supervisión: jefas de obra, jefas de producción, técnicas de prevención, coordinadoras de seguridad y desafortunadamente todavía en muy pocas ocasiones, ejecutando unidades de obra como instaladoras, albañiles, etc.

Es evidente que la simple presencia de un factor negativo para el embarazo en el puesto de trabajo, no debe implicar siempre la inmediata retirada del contacto, pero si deben estudiarse detenidamente por factores como agentes físicos, químicos, biológicos, etc. En la evaluación de riesgos debe considerarse también los desplazamientos que deban realizarse en vehículo particular o en transporte público, así como las características de las obras que puedan tener una influencia significativa.

La normativa en materia de Seguridad Social establece dos tipos de prestaciones diferentes en función del motivo por el que sea necesario la ausencia de la mujer de su puesto de trabajo: por causas achacables a la situación clínica del embarazo, o por los requerimientos del puesto de trabajo.

El informe, en el que a partir de la página 35 se analizan los riesgos laborales para el embarazo, se puede encontrar en la página web del Ministerio de Trabajos y Asuntos Sociales en este enlace.

miércoles, 29 de abril de 2009

El Principio de Jerarquia


El Principio de Jerarquía Normativa significa que una norma inferior no puede contradecir otra de rango superior, de tal manera que si se produce un desajuste entre una norma respecto de otra de rango superior, habrá que resolver la cuestión acudiendo siempre a la norma de rango superior.

Una búsqueda en google proporciona muchísima información al respecto, pero vamos a tratar de sintetizarla, simplificando un poco.

Las referencias las encontramos en primer lugar en:

Constitución Española de 1978

“Artículo 9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción* de la arbitrariedad de los poderes públicos”

*Interdicción: Según el diccionario: “Privación de derechos civiles definida por ley; es pena accesoria que somete a tutea a quien la recibe”. Es decir, un acto judicial mediante el cual se priva a una persona incapacitada para actuar por sí misma en la vida jurídica.

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ)

Artículo 6

“Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.”

Artículo 8

“Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.”


Código Civil, promulgado el 24 de julio de 1889

“Capítulo I.- Fuentes del derecho

Artículo 1.2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.”


Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 51. Jerarquía y competencia.

1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.”

De acuerdo a este principio de jerarquía normativa y simplificando un poco nos encontraríamos la siguiente jerarquía en materia de normativa sobre prevención de riesgos laborales:

1.- La Constitución Española
2.- Los Tratados Internacionales
3.- La Ley: leyes orgánicas y leyes ordinarias
4.- Disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley: el Real Decreto Legislativo y el Real Decreto Ley
5.- El Reglamento: Reales Decretos y Decretos de las CCAA
6.- Ordenes Ministeriales y ordenes de las CCAA
7.- Normas convencionales: convenios colectivos
8.- Normativa técnica

1.- La Constitución Española:

Norma jurídica suprema: destacaríamos en materia de prevención de riesgos laborales el artículo 40.2

2.- Los Tratados Internacionales:

Acuerdos que el Estado español realiza con otros entes soberanos. Se encuentran regulados en el Capítulo III del Título III de la Constitución.

3.- La Ley:

En primer lugar se encontrarían las Leyes Orgánicas, son aquellas que se refieren a materias a las que la Constitución atribuye especial trascendencia y para cuya aprobación se requiere una mayoría especialmente reforzada.

Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, las que regulan el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, etc.

A efectos de prevención de riesgos laborales destacamos la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuyos artículos 316, 317 y 318 nos quitan el sueño a algunos. Se pueden consultar aquí

Las Leyes Ordinarias son aquellas que se elaboran por el procedimiento habitual y se aprueban por mayoría simple.

Aquí destacaríamos a la Ley Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación o la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

Dentro de las leyes ordinarias también se podría distinguir en Leyes de Pleno, Leyes de Comisión, Leyes Básicas, Leyes de Bases Leyes Marco, Leyes de Presupuesto, pero con poca importancia a efectos de prevención de riesgos laborales.

Las Leyes de las CCAA estarían en este escalón, poseyendo el mismo rango y fuerza que las leyes del Estado, pero con un campo material distinto en virtud del principio de competencia. Aquí destacamos por ejemplo la Ley 23/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Regional de Seguridad Social y Salud en el Trabajo

4.- Disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley: el Real Decreto Legislativo y el Real Decreto Ley:

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada reciben el título de Decretos Legislativos. La delegación legislativa se otorga mediante una ley de bases cuando su objeto se al formación de textos articulados o mediante una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.

En este caso se encontraría el Real Decreto Legislativo, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

La Constitución Española establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales, excluyendo determinadas materias, que tomarán la forma de Decretos-leyes y que deberán ser sometidas a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados.

Aquí podríamos citar Real Decreto-Ley 4/2001, de 16 de febrero, sobre el régimen de intervención administrativa aplicable a la valorización energética de harinas de origen animal procedentes de la transformación de despojos y cadáveres de animales, promulgado para establecer medidas para la erradicación y el control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales de las especies bovina, ovina y caprina.

5.- El Reglamento: Reales Decretos y Decretos de las CCAA:

El siguiente escalón siguiendo el principio de jerarquía normativa estaría formado por los Reales Decretos como el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

En el ámbito de las CCAA podríamos destacar Decreto 33/99, de 25 de febrero, por el que se crean el registro y el fichero manual y el fichero automatizado de datos de carácter personal de técnicos competentes para desarrollar funciones de coordinador en materia de seguridad y salud en las obras de construcción de la comunidad de Madrid

6.- Ordenes Ministeriales y ordenes de las CCAA:

En este escalón podríamos destacar Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre de 2002, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico o en el ámbito autonómico la Orden 2988/1998, de 30 de junio, de la Consejería de Economía y Empleo, sobre requisitos mínimos exigibles para el montaje, uso, mantenimiento y conservación de los andamios tubulares utilizados en las obras.

7.- Normas convencionales: convenios colectivos:

Aquí se encontraría dentro de la jerarquía normativa el IV Convenio General del Sector de la Construcción (2007-2011)

8.- Normativa técnica:

Por ejemplo normas UNE, que no son de obligado cumplimiento salvo que otro tipo de normativa contemple su obligatoriedad: por ejemplo Normas UNE citadas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión

martes, 28 de abril de 2009

Presentación

Esta página nace con la idea de compartir conocimientos y experiencias y sobre todo dar pistas para que entre todos consigamos integrar la prevención de riesgos laborales en el proceso productivo y parar la siniestralidad que sufrimos todos en la construcción.

www.tprlconstruccion.blogspot.com es un página web especializada en prevención de riesgos laborales en construcción, dirigida no sólo a profesionales de la construcción, sino a cualquier persona interesada en la prevención.

Esta es la página de un técnico preocupado por la prevención de riesgos laborales en construcción, que no busca animo de lucro, pero tampoco quiere que nadie se lucre con su trabajo, por lo que quedan expresamente reservados, de acuerdo a la normativa española, europea e internacional, todos los derechos de explotación del contenido de www.tprlconstruccion.blogspot.com, incluyendo textos, dibujos, ilustraciones, fotografías, etc.

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