martes, 26 de mayo de 2009

El Anexo II del RD 1627/97 en los Estudios y Planes de Seguridad y Salud


El Apartado 5, del Artículo 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, establece:

“El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas.”

Entre los casos más comunes del Anexo II.- Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores, del citado Real Decreto se encuentran:

“1.- Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.

4.- Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.

10.- Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.”

Para que en un Estudio o Plan de Seguridad y Salud se pueda considerar que se encuentran “localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos ...” debería haber como mínimo un apartado independiente en la Memoria que contemplara específicamente estos trabajos así como planos de localización y esquemas de las medidas previstas.

Por ejemplo, en una obra de construcción de carretera de nueva traza, en el Estudio y en el Plan de Seguridad y Salud deberían estar contemplados claramente en los planos del Estudio y del Plan, donde se encuentran localizadas las líneas eléctricas aéreas afectadas, así como su altura, tensión, etc. y en la Memoria, los procedimientos que se deben aplicar cuando se realicen trabajos en sus proximidades.


Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento ...

En el caso del apartado 1, trabajos con “riesgos especialmente graves”, la dificultad estriba en determinar cuando un riesgo se puede considerar especialmente grave. Evidentemente, cuando se ha producido el accidente, para los abogados de todas las partes implicadas es muy fácil decirlo, pero como técnicos de prevención debemos decirlo antes, para poder tomar las medidas preventivas adecuadas. Un riesgo se debe considerar especialmente grave, siempre que ese riesgo puede tener graves consecuencias para el trabajador. Pero lo mejor es intentar buscar criterios técnicos en normativas ...

Para tener un criterio sobre cuando estamos ante un riesgo especialmente grave de sepultamiento, podríamos emplear el criterio de la NTP 278 del INSHT que considera como peligrosas “todas las excavaciones cuya profundidad sea mayor de 0,80 metros en terrenos corrientes y 1,30 en terrenos consistentes” (el problema ahora es determinar que es un terreno corriente y uno consistente ...), pero la altura a partir de la cual debe considerarse el riesgo como especialmente grave parece clara.

Trabajos con riesgos especialmente graves de ... hundimiento ...

En este caso para poder hablar de riesgo especialmente grave de hundimiento, se deberá considerar la altura de ese posible hundimiento y si se trabaja en el nivel superior o inferior. El caso de riesgo de hundimiento trabajando en el nivel superior es relativamente poco frecuente en obras de construcción, salvo quizás en demoliciones. Sin embargo el caso de riesgo de hundimiento trabajando en el nivel inferior se da más frecuentemente, por ejemplo en todos los trabajos de excavación de galerías y conducciones subterráneas.



Trabajos con riesgos especialmente graves de ... caída de altura ...

En el caso de “riesgos especialmente graves de caída de altura” la solución es fácil, cualquier trabajo a más de 2,00 metros de altura (Apartado 3, Parte C, Anexo IV, RD 1627/97), que es cuando el legislador ha considerado que es obligatorio la utilización de redes, barandillas o equipos diseñados específicamente para trabajar en altura... (si bien es cierto que todos conocemos casos en que caídas desde menor altura han tenido consecuencias fatales, y caídas desde mucha más altura consecuencias mucho más leves).


Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.

El criterio quedaría marcado por el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. En función de la tensión nominal de la línea eléctrica deberíamos aplicar casi siempre la Dprox2, distancia hasta el límite exterior de la zona de proximidad cuando no resulte posible delimitar con precisión la zona de trabajo y controlar que ésta no se sobrepasa durante la realización del mismo (3, 5 o 7 metros en función de la tensión de la conducción). Cualquier trabajo en que se pueda entrar dentro de la zona delimitada por Dprox2, teniendo en cuenta que los cables se dilatan por el calor y se mueven por la acción del viento, entraría dentro de los trabajos contemplados en el Anexo II del RD 1627/97.


Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.

En el caso del Apartado 10 el tema se complica, ¿cuando se puede considerar un elemento prefabricado como “pesado”?. Nuestro diccionario del la Real Academia Española, nos indica que pesado significa “Que pesa mucho”, lo cual no ayuda demasiado en concretar la barrera.

Nosotros entendemos que este apartado debería referirse a la colocación de paneles prefabricados de fachada, colocación de vigas en puentes, etc. Pero lo cierto es que cualquier abogado puede razonar lo contrario en un juicio y pensar que el legislador se refería a cualquier objeto que se tenga que mover por medios mecánicos, en cuyo caso entraría prácticamente cualquier trabajo de cualquier obra, lo cual nos deja en una indeterminación bastante incomoda a los Técnicos de Prevención.

Como conclusión, este apartado de trabajos contemplados en el Anexo II del Real Decreto 1627/97, debería ser uno de los de mayor contenido de cualquier Estudio o Plan de Seguridad y Salud y sin embargo en nuestro trabajo diario, como Direcciones Facultativa, Coordinadores o Técnicos de Prevención, nos encontramos con que no existe este apartado en los Estudios y Planes.

lunes, 25 de mayo de 2009

La importancia de los pictogramas 2


En esta entrada anterior veíamos que no siempre se respetaban los pictogramas establecidos mediante el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Por ejemplo en la fotografía de arriba: ¿Es obligatorio saltar ... con paracaídas?

La señal del Real Decreto 485/1997:


Ejemplos hay muchos. Pero ¿que pensará un trabajador que acabe de llegar de China o de Senegal para trabajar en una obra de construcción en España y vea esto?



¿Prohibido ...? (suponiendo que le hayan formado e informado en prevención de riesgos laborales y sepa que el circulo rojo y banda transversal descendente de izquierda a derecha atravesando elpictograma a 45º significa prohibición)

Se debe tener en cuenta que en nuestras obras trabajan un número importante de trabajadores que son inmigrantes y que probablemente no van a entender correctamente su significado, e incluso que los trabajadores de origen asiático no van a entender el código de colores, ya que para ellos, por ejemplo, el color rojo significa buena suerte. Y eso sin entrar en temas polémicos como el dominio del castellano por parte de los trabajadores inmigrantes en el sector de la construcción.

viernes, 22 de mayo de 2009

¿Se puede elevar trabajadores desde máquinas en las que el fabricante no ha previsto este uso?


En general, la respuesta debe ser clara, NO, no se puede. Sin embargo la normativa vigente permite realizar excepciones en determinadas circunstancias.

El apartado 3 de la Parte 1, condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo, del Anexo II, disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo, del Real Decreto 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece con claridad:

“3.- Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.

Los equipos de trabajo solo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.”

Es decir, los equipos de trabajo sólo pueden utilizarse en condiciones no consideradas por el fabricante, si previamente se ha realizado una evaluación de riesgos y se han tomado las medidas pertinentes.


Sin embargo en el caso de la elevación de trabajadores también habría que cumplir lo indicado en el apartado 1, generalidades, de la Parte 3, condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas, del AnexoII, del Real Decreto 1215/1997:

“b) La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto. No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.

Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.”

El problema es que la normativa especifica claramente que debe ser con carácter excepcional (según el diccionario de la Real Academia Española, excepcional: que constituye excepción de la regla común; que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez).

Por tanto no se pueden utilizar maquinillos para bajar y subir trabajadores durante trabajos de construcción de colectores, ya que no tiene carácter excepcional y lo prohíben expresamente los manuales de instrucciones de los maquinillos, por mucho que se utilice arnés de seguridad unidos a descensores.

Sin embargo esta suele ser la forma más habitual de subir y bajar los poceros a los colectores en construcción. Como siempre, debe ser en el Estudio y en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo en los que se determine que sistema de acceso se va a emplear para acceder al interior de los colectores en construcción.

Tampoco se pueden añadir cestas a los plumines de los camiones, salvo que el fabricante del plumín contemple como accesorio del plumín la utilización de un modelo concreto de cesta. Aunque la cesta tenga marcado CE y el plumín tenga marcado CE, el conjunto no lo tiene, salvo que el fabricante haya realizado los tramites oportunos para un modelo concreto deplumín con un modelo concreto de cesta, que no suele ser lo habitual.


Por tanto antes de realizar trabajos en las obras con estos equipos, aunque sean muy comunes en el mantenimiento del alumbrado público de muchos ayuntamientos, debemos comprobar los manuales de instrucciones de la cesta y elplumín para comprobar que realmente se pueden utilizar conjuntamente.

Esto también es aplicable a las cestas que muchas empresas de alquiler de grúas móviles disponen y que en la mayor parte de los casos tampoco se pueden utilizar.

jueves, 21 de mayo de 2009

Vídeo Dangerous work places



Otro vídeo muy interesante para impartir formación y poder analizar uno a uno, los accidentes que se van mostrando. Forman parte de una campaña canadiense de televisión para mejorar la prevención de riesgos laborales en los centros de trabajo.

En este enlace tenéis los dos vídeos que están emitiendo ahora (están en flash) también muy buenos y muy útiles. A ver cuando se anima algún organismo en España en hacer algo parecido

Que lo disfrutéis

miércoles, 20 de mayo de 2009

Maquinillo: Instalación


Los maquinillos, elevadores o cabrestantes, deben siempre instalarse y mantenerse de acuerdo al Manual de Instrucciones de la máquina, por personas con formación e información sobre su instalación y mantenimiento correcto, siguiendo las instrucciones del fabricante y autorizadas expresamente por el empresario propietario.

Una vez decidida la ubicación del maquinillo en un lugar que reúna las condiciones adecuadas, deberá procederse a iniciar su instalación. La persona que instale el maquinillo deberá estar protegida por las protecciones colectivas necesarias para que solamente deba preocuparse del correcto montaje.

La zona con riesgo de caída de cargas desde el maquinillo permanecerá acotada para impedir el acceso a ella de ningún trabajador.


Antes de proceder a su instalación, se comprobará que el maquinillo se ha mantenido correctamente y se encuentra en perfecto estado, en caso contrario no deberá instalarse y se seguirán las instrucciones del fabricante para su reparación o retirada del servicio.

A continuación se irán montando los distintos componentes del maquinillo según las instrucciones dadas por el fabricante, comprobando que se colocan todos y cada uno de los pasadores o tornillos de los distintos componentes. En caso de faltar alguno no se seguirá el montaje y se avisará a la persona responsable.

Si durante el montaje se observase que alguna pieza se encuentra en mal estado, con corrosión, fisuración, etc., se avisará a la persona responsable para proceder a su sustitución o reparación, según las instrucciones del fabricante.

Los apoyos de las columnas o puntales de los maquinillos se realizará a través de durmientes de madera, de las dimensiones indicadas por el fabricante, apoyando siempre en elementos de hormigón estructural, o bien sobre al menos dos viguetas del forjado. Por ejemplo en la foto inferior, debería haberse utilizado un tablón de reparto de más longitud y haberse colocado en sentido perpendicular, para conseguir un mejor apoyo del puntal del maquinillo.


En los maquinillos de pórtico los apoyos de las patas se realizarán siempre atravesando el forjado con los pernos suministrados por el fabricante, procurando que el apoyo inferior de los mismos se realice en elementos de hormigón estructural, o bien sobre al menos dos viguetas del forjado.

Todas las operaciones de montaje deben realizarse con el maquinillo desconectado de la red eléctrica. Si no se dispone de dispositivos de enclavamiento, con cierre de seguridad, en el cuadro eléctrico, la persona que realiza el montaje debe asegurarse, manteniendo el tomacorriente del maquinillo en su poder, que nadie conecta la manguera eléctrica accidentalmente.

Una vez correctamente montado, antes de cerciorarse de la correcta instalación maquinillo, debe comprobarse si se dispone de la conexión adecuada en un cuadro eléctrico con la clavija adecuada a cada tipo de maquinillo (habitualmente 220 V, monofásico o trifásico). Ver: Electricidad: Colores normalizados de tomas de corriente

A continuación, si previamente no se ha hecho, se instalará un punto de anclaje para el arnés de seguridad del operador del maquinillo y se señalizará la obligatoriedad de su utilización. Se comprobará que la disposición del punto de anclaje permite usar el maquinillo en todas sus operaciones sin problemas.



La persona competente que realiza el montaje anclará su arnés de seguridad al punto previsto y se retirarán las protecciones colectivas, para poder iniciar las pruebas necesarias antes de dar por concluido el montaje.

Una vez conectado el maquinillo a la corriente eléctrica se comprobará si los pulsadores de la botonera funcionan en el sentido esperado, es decir si al presionar subir, el cable sube. En caso contrario habitualmente, tras desconectar el maquinillo de la corriente eléctrica bastará con intercambiar la posición de las fases de la manguera de alimentación.

La persona que está realizando el montaje comprobará que la botonera queda a una altura adecuada para realizar todas las operaciones necesarias.

Se comprobará también:
  • El correcto funcionamiento del balancín final de carrera, comprobando que al terminar el recorrido del cable y contactar el muelle final de recorrido con el balancín, se para el grupo motriz.
  • El correcto estado del cable de elevación sin cocas, aplastamientos, corrosiones o alambres rotos.
  • Se realizará todo el recorrido previsto del cable, comprobando que se enrolla correctamente en el carrete.
  • El estado del gancho y del pestillo de seguridad, sustituyendo este último si presenta dudas sobre su estado.
  • Las placas indicativas de carga máxima, sustituyéndolas si no fueran legibles
Antes de dar por finalizado el montaje del maquinillo y expedir el certificado de montaje, se realizarán las pruebas de cargas previstas por el fabricante, habitualmente primero al 30 % de la carga máxima, después 60 %, 90 % y finalizando con un 125 % de su carga máxima.

Las pruebas de carga máxima se realizarán según las instrucciones del fabricante, habitualmente levantando la carga 5 cm del suelo y observando las reacciones del maquinillo, ruido extraños, vibraciones, etc. A continuación con la carga indicada para cada fase (30, 60, 90 y 125 % de la carga máxima) se realizará todo el recorrido del cable y se comprobará que el freno retiene la carga en todos los casos. En todos los casos la persona competente que realiza el montaje observará que el maquinillo no presente ruidos, vibraciones, etc., suspendiendo la maniobra en caso de observarlos.


Es muy importante que se si se instala algún accesorio de elevación al maquinillo (por supuesto con marcado CE, no de construcción improvisada como en la foto superior), la carga máxima que se considere sea la menor de la carga máxima del maquinillo o del accesorio de elevación.

En el caso de que la carga máxima del accesorio de elevación sea menor que la del maquinillo, deberá advertirse claramente en el propio maquinillo, cambiando las indicaciones de carga máxima del maquinillo.

Por último debe recordarse el contenido del artículo 4 del Real Decreto 1215/97:

“Artículo 4. Comprobación de los equipos de trabajo

1.- El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.

2.- El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.

Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.
3.- Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente.

4.- Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.

Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.

5.- Los requisitos y condiciones de las comprobaciones de los equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica que les sea de aplicación.”

Normativa citada:

Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, modificado por Real Decreto 2177/2004.

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