martes, 26 de mayo de 2009

El Anexo II del RD 1627/97 en los Estudios y Planes de Seguridad y Salud


El Apartado 5, del Artículo 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, establece:

“El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas.”

Entre los casos más comunes del Anexo II.- Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores, del citado Real Decreto se encuentran:

“1.- Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.

4.- Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.

10.- Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.”

Para que en un Estudio o Plan de Seguridad y Salud se pueda considerar que se encuentran “localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos ...” debería haber como mínimo un apartado independiente en la Memoria que contemplara específicamente estos trabajos así como planos de localización y esquemas de las medidas previstas.

Por ejemplo, en una obra de construcción de carretera de nueva traza, en el Estudio y en el Plan de Seguridad y Salud deberían estar contemplados claramente en los planos del Estudio y del Plan, donde se encuentran localizadas las líneas eléctricas aéreas afectadas, así como su altura, tensión, etc. y en la Memoria, los procedimientos que se deben aplicar cuando se realicen trabajos en sus proximidades.


Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento ...

En el caso del apartado 1, trabajos con “riesgos especialmente graves”, la dificultad estriba en determinar cuando un riesgo se puede considerar especialmente grave. Evidentemente, cuando se ha producido el accidente, para los abogados de todas las partes implicadas es muy fácil decirlo, pero como técnicos de prevención debemos decirlo antes, para poder tomar las medidas preventivas adecuadas. Un riesgo se debe considerar especialmente grave, siempre que ese riesgo puede tener graves consecuencias para el trabajador. Pero lo mejor es intentar buscar criterios técnicos en normativas ...

Para tener un criterio sobre cuando estamos ante un riesgo especialmente grave de sepultamiento, podríamos emplear el criterio de la NTP 278 del INSHT que considera como peligrosas “todas las excavaciones cuya profundidad sea mayor de 0,80 metros en terrenos corrientes y 1,30 en terrenos consistentes” (el problema ahora es determinar que es un terreno corriente y uno consistente ...), pero la altura a partir de la cual debe considerarse el riesgo como especialmente grave parece clara.

Trabajos con riesgos especialmente graves de ... hundimiento ...

En este caso para poder hablar de riesgo especialmente grave de hundimiento, se deberá considerar la altura de ese posible hundimiento y si se trabaja en el nivel superior o inferior. El caso de riesgo de hundimiento trabajando en el nivel superior es relativamente poco frecuente en obras de construcción, salvo quizás en demoliciones. Sin embargo el caso de riesgo de hundimiento trabajando en el nivel inferior se da más frecuentemente, por ejemplo en todos los trabajos de excavación de galerías y conducciones subterráneas.



Trabajos con riesgos especialmente graves de ... caída de altura ...

En el caso de “riesgos especialmente graves de caída de altura” la solución es fácil, cualquier trabajo a más de 2,00 metros de altura (Apartado 3, Parte C, Anexo IV, RD 1627/97), que es cuando el legislador ha considerado que es obligatorio la utilización de redes, barandillas o equipos diseñados específicamente para trabajar en altura... (si bien es cierto que todos conocemos casos en que caídas desde menor altura han tenido consecuencias fatales, y caídas desde mucha más altura consecuencias mucho más leves).


Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.

El criterio quedaría marcado por el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. En función de la tensión nominal de la línea eléctrica deberíamos aplicar casi siempre la Dprox2, distancia hasta el límite exterior de la zona de proximidad cuando no resulte posible delimitar con precisión la zona de trabajo y controlar que ésta no se sobrepasa durante la realización del mismo (3, 5 o 7 metros en función de la tensión de la conducción). Cualquier trabajo en que se pueda entrar dentro de la zona delimitada por Dprox2, teniendo en cuenta que los cables se dilatan por el calor y se mueven por la acción del viento, entraría dentro de los trabajos contemplados en el Anexo II del RD 1627/97.


Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.

En el caso del Apartado 10 el tema se complica, ¿cuando se puede considerar un elemento prefabricado como “pesado”?. Nuestro diccionario del la Real Academia Española, nos indica que pesado significa “Que pesa mucho”, lo cual no ayuda demasiado en concretar la barrera.

Nosotros entendemos que este apartado debería referirse a la colocación de paneles prefabricados de fachada, colocación de vigas en puentes, etc. Pero lo cierto es que cualquier abogado puede razonar lo contrario en un juicio y pensar que el legislador se refería a cualquier objeto que se tenga que mover por medios mecánicos, en cuyo caso entraría prácticamente cualquier trabajo de cualquier obra, lo cual nos deja en una indeterminación bastante incomoda a los Técnicos de Prevención.

Como conclusión, este apartado de trabajos contemplados en el Anexo II del Real Decreto 1627/97, debería ser uno de los de mayor contenido de cualquier Estudio o Plan de Seguridad y Salud y sin embargo en nuestro trabajo diario, como Direcciones Facultativa, Coordinadores o Técnicos de Prevención, nos encontramos con que no existe este apartado en los Estudios y Planes.

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